#9 Te refieres a la casuística particular de régimen foral y otros, respecto del Impuesto sobre la Renta principalmente (ya no es IRPF), todo ello se corresponde con la "mínima incidencia autonómica" a la que yo hice referencia.
Lo cierto es que la recaudación de cada uno de los tributos (impuestos, contribuciones especiales y tasas) no está determinada por la pequeña variación de las deducciones de cada Comunidad, sino por la regulación específica de cada uno de los tributos, es ahí donde se determina el objeto a gravar, cuándo se produce y el tipo de gravamen aplicable, sin que estos elementos permitan determinar una cuota realmente progresiva en función de la totalidad de los recursos económicos de sujeto pasivo.
Cierto que hay impuestos autonómicos, tambien de carácter local.
#13 Mira, quédate con tu idea, la que fuere, yo no voy a intentar conciliar mi pensamiento con el tuyo, no es posible porque lo que dices es ajeno a Derecho.
Estamos hablando de una deuda tributaria ya reconocida e impagada, de la que se desconoce los procedimientos que la administración fiscal ha llevado a cabo, por lo que desconociendo si existió una Providencia de Apremio que determine la insolvencia, o diligencias de embargo, la cancelación de esa deuda se ha producido vía condonación, judicial parece ser.
Deberías buscar en la RAE el significado de condonar y absolver y determinar, si eres capaz la diferencia existente entre ambos términos, porque no necesariamente el segundo de los términos es exclusivo en el ámbito judicial.
Ya mira, una absolución significa que no hay consecuencias posteriores de naturaleza económica, ni contra el empresario, ni contra sus bienes, aquí, en Italia y en el Cabo Norte.
Y sí, repito que es incomprensible que un juez condone una deuda de naturaleza tributaria, es obvio que falta información.
#7 Sí, claro, si no se tiene liquidez en la fecha de devengo de los pagos trimestrales del impuesto no se puede pagar, y vendría el apremio, intereses de demora y otros.
Yo no acabo de entender que un juez condone una deuda tributaria, esa es la verdad, porque no cabe en el marco del Derecho Teibutario.
#16 Más que correcto tu comentario, porque estás hablando de obreros y existe una acepciónde la RAE que lo identifica con un albañil. El desconocimiento, como bien se dice, es osado.
#5 Enhorabuena por ese desprecio a lo que para una generación de españoles es arte y forma parte de su historia. Aborrezco la intolerencia, siempre asociada a la escasa inteligencia.
Lo cierto es que la recaudación de cada uno de los tributos (impuestos, contribuciones especiales y tasas) no está determinada por la pequeña variación de las deducciones de cada Comunidad, sino por la regulación específica de cada uno de los tributos, es ahí donde se determina el objeto a gravar, cuándo se produce y el tipo de gravamen aplicable, sin que estos elementos permitan determinar una cuota realmente progresiva en función de la totalidad de los recursos económicos de sujeto pasivo.
Cierto que hay impuestos autonómicos, tambien de carácter local.