Los cambios de criterio de la AEAT

La Disp. transitoria segunda de la Ley del IRPF regula el régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social que, según la definición que nos da el art. 34 de la Ley 20/2015, de 14 de Julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, son “entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras”.

En lo que aquí interesa, el régimen transitorio dispone la no integración en la base imponible del impuesto de las prestaciones por jubilación derivadas de contratos de seguro cuyas cuantías no excedan de las aportaciones, realizadas antes del 1 de Enero de 1999, que no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible conforme a la legislación vigente en el momento de su realización y que, por tanto, ya tributaron en su día.

Una circunstancia a considerar sobre esta cuestión es que, durante el proceso estructuración de la gestión de la acción protectora obligatoria de la seguridad social, algunas mutualidades de previsión social pasaron a ser entidades gestoras de la Seguridad Social y otras actuaron con carácter sustitutorio a la misma y, posteriormente, fueron disueltas y liquidadas y sus compromisos por pensiones de jubilación asumidos por la entidad gestora competente (hoy, el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-).

Lo relatado anteriormente ha provocado que los tribunales hayan considerado conforme a derecho el que a las pensiones de jubilación abonadas por el INSS les sea aplicable el régimen transitorio previsto en la Disp. transitoria segunda de la Ley del IRPF respecto de la parte de su importe que tenga su justificación económica en las aportaciones realizadas a mutualidades previsión social.

La postura mantenida por la Justicia ha obligado a rectificar los criterios seguidos por la Agencia Tributaria, que venía rechazando la aplicación del régimen transitorio a las pensiones de jubilación abonadas por la Seguridad Social en razón a que el pagador no era una mutualidad de previsión social.

A fecha de hoy, son de destacar las siguientes resoluciones del TEAC resolviendo recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio:

a) 5 de Julio de 2017 en relación a los pensionistas que en su día hicieron aportaciones a la Mutualidad Institución Telefónica de Previsión; en este caso, se admite la aplicación del régimen transitorio a la parte de la pensión que corresponda a aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1979 en base a que no fueron deducibles de la base imponible hasta ese momento y que la Mutualidad actuó con carácter sustitutorio al Régimen General de la Seguridad Social para cubrir la contingencia de jubilación

b) 1 de Julio de 2020 en relación a los pensionistas que en su día hicieron aportaciones a la Mutualidad de Empleados de la Banca; en este caso, se admite la aplicación del régimen transitorio a la parte de la pensión que corresponda a aportaciones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 1967 en base a que no fueron deducibles de la base imponible y que, en esa fecha, la Mutualidad pasó a ser entidad gestora de la Seguridad Social por lo que las aportaciones cambiaron su naturaleza por la de cotizaciones sociales.

Al margen de lo expuesto, queda por resolverse la cuestión de cuáles son los efectos de estos cambios de criterio de la Administración en relación a la posibilidad de solicitar la devolución de los impuestos pagados en exceso (una breve aproximación en elgorgojorojo.wordpress.com/2021/03/01/doctrina-de-la-actio-nata-ingre).