Con motivo de la posición mantenida por los Países Bajos durante la negociación del fondo de 750.000 millones para la recuperación europea, cuyo nombre exacto es Next Generation UE, he leído artículos en los que se explica cómo los llamados “países frugales” practican una política tributaria que, mediante el expediente de constituirse en un “paraíso fiscal” dentro de la Unión Europea en el ámbito del impuesto sobre la renta de sociedades, es perjudicial para el resto de los socios comunitarios (en este sentido ver kaosenlared.net/paises-frugales-paraisos-fiscales/).
De entrada, debe reconocerse que el acuerdo del Consejo Europeo del pasado 21 de Julio, por el que se acepta que 390.000 millones del Next Generation UE se materialicen en subvenciones para acometer inversiones, es favorable para nuestro país.
Considerando que la devolución de los recursos que se tomen de los mercados financieros para constituir el Fondo irá con cargo al presupuesto de la Unión y que España contribuye al mismo con cerca de un 10%, haciendo cálculos gruesos tenemos que de los 72.700 millones que, según el Gobierno, se recibirán en concepto de transferencia, algo menos de 39.000 millones serían un adelanto de la contribución española a los presupuestos y la ayuda recibida de nuestros socios sería la diferencia restante. Es decir que, a fondo perdido, España va a recibir alrededor entre 35.000 a 40.000 millones.
Por supuesto, el que el Fondo alcance su finalidad sigue condicionado a muchos factores como, por mencionar alguno, la aprobación por los Estados miembros, conforme a sus propios requisitos constitucionales, de la decisión sobre recursos propios que permita el endeudamiento a nivel europeo o la obtención del visto bueno al “plan nacional de recuperación y resiliencia 2021-2023” en el que España concretará el destino de los fondos recibidos.
En relación al reproche a los Países Bajos de actuar como un paraíso fiscal dentro de la Unión Europea, lo primero que debe apuntarse es que en materia tributaria, salvo en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, los Estados miembros tienen total autonomía, por lo que una tributación privilegiada, como la que este país aplica a los rendimientos derivados de la propiedad intelectual, que ha dado lugar a prácticas fiscales como el denominado “sándwich holandés”, no constituyen ninguna infracción de derecho comunitario.
En todo caso, cabría plantearse este asunto en el marco del tratamiento a dar a los rendimientos por “cánones” en los convenios para evitar la doble imposición internacional.
Sin formar parte del grupo de los “países frugales”, Irlanda es considerada otro de los paraísos fiscales y el caso de su disputa jurídica con la Comisión Europea, recientemente resuelta a su favor por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (resumen en elgorgojorojo.wordpress.com/2020/07/28/comision-europea-y-appel/), nos da una idea concreta de cómo se materializa y en qué consiste una actuación como paraíso fiscal.
La controversia gira en torno a unos acuerdos fiscales cerrados con las sociedades del Grupo Apple que, a la postre, llevaron a gravar los beneficios obtenidos por éstas en el territorio irlandés a un tipo efectivo muy inferior al establecido por su legislación (12,5% para los ingresos comerciales) para otros sujetos pasivos de igual condición fiscal.
En mi opinión, como se deduce si se analizan la decisión de la Comisión Europea impugnada y la sentencia del Tribunal General, el comportamiento de Irlanda con el Grupo Apple pretende darle una “compensación” por los 18.000 puestos de trabajo (unos 6.000 directos) que genera para el país.
El caso concreto ilustra que la actuación de Irlanda, con seguridad, perjudica a las empresas competidoras del Grupo Apple, pero no directamente a España ni a ningún otro miembro de la Unión Europea.
Si se estima que la competencia para atraer la instalación en el territorio de empresas no debe basarse en la tributación de los beneficios, podría explorarse la vía que ofrece el art. 116 del Tratado de Funcionamiento de la Unión con el fin de “armonizar” la normativa sobre el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas de los Estados miembros.
NOTA: Para terminar y sin que tenga conexión con lo anterior, propongo que en la normativa española sobre tributación de sociedades no se considere como gasto deducible a efectos del impuesto el exceso de salario sobre cierta cuantía, que podría estar entre 10 y 20 veces el importe del salario mínimo interprofesional, para combatir las diferencias exorbitantes de sueldos en el sector privado.