#175 Era un número cualquiera , porque se podría pagar como se quisiera y el porcentaje del inmueble podría ser otro, pero para el caso sirve. En Catalunya la legítima es una cuarta parte.
#163 En vida no puedes dar lo que te dé la gana: hay los límites de los artículos 634 y 636 CC.
Si la donación que se ha hecho lo ha sido en consideracióin a la herencia del futuro (donación colacionable) se tiene en cuenta. Y el hijo recibirá de menos tanto como ya haya recibido en vida. Si este hombre fallece en Catalunya la legítima funciona de forma un poco distinta al derecho común (es un crédito contra la herencia).
En el CC tienes los artículos 848 y siguientes. En Catalunya tienes los artículos 451-17 y siguientes del libro IV del CCCat. En ambos casos tiene que haber una causa que justifique la desheredación pero eso no quiere decir que no se pueda.
#143 Aunque haya un inmueble en la herencia se puede usar para pagar la legítima. Se adjudicaría, por ejemplo un 25% a los hijos y el resto al heredero, que en este caso podría ser esta mujer. Es decir un inmueble en la herencia es bastante para poder cumplir con la legítima.
Si el padre ha donado un inmueble en vida al hijo por valor de X, en el testamento se puede poner que nada deja a su hijo Fulanito porque en vida ya le ha dado bienes bastantes que cubren esa legítima. La cuestión es ver si cuando fallece la persona los bienes donados y que valían X cubren la legítima (Y). Si la cubren el hijo puede no recibir nada, si no la cubren, el hijo tiene derecho a la parte de legítima que le corresponde (Y-X).
También es de primero de herencias que en España (incluyendo territorios con derecho propio como Catalunya) se puede desheredar. Que cueste más o menos es otra cosa.
#12 La legítima se puede pagar en inmuebles. Les podría dar el % de la vivienda que les corresponda una vez se sepa a cuanto sube (lo cual supondría un condominio con los hijos, nada apeticible y nido de problemas) o les podría pagar la legítima en dinero, aunque no lo haya en la herencia si quiere conservar toda la propiedad de la vivienda. Es más en Catalunya ella podría aceptar la herencia sin que los legitimarios tengan que estar presentes.
No sé como habrá hecho testamento este hombre pero si en vida les ha dado a sus hijos cosas cuyo valor cubra la legítima cuando fallezca el padre podrían no recibir nada.
Y según sus circunstancias, quizás cabría la deshederación.
#14 los precios de las operaciones (donación, compraventa, extinción de condominio, herencias que impliquen fincas....) que se han hecho con posterioridad a diciembre del año el Catastro lo sabe ya que desde esa fecha hay obligación de toda notaría de comunicar al Catastro cualquier cambio de titularidad que se haga en cualquier finca y para eso hay que proporcionar una copia simple de la escritura a dicho órgano.
Otra cosa es que quieran usar esa información.
#48 Ya que dentro de poco firmarás y como no creo que ningún banco te lo diga: tienes derecho a elegir notario y a acudir tres días antes de la firma a la notaría (cinco en Catalunya, no sé si en algún otra comunidad también es distinto) a consultar el proyecto de escritura y si tienes cualquier duda, preguntar lo que quieras. Esto puede que no se cumpla porque hoy en día todo se hace a última hora y a veces no es posible por prisas pero si quieres y para cumplir ese plazo se puede aplazar la firma.
Y sin ningún coste adicional para ti.
#5 Sí que ha cambiado alguna cosa: los bancos están asumiendo parte de los gastos. Lo que se asume depende de cada entidad. Por ejemplo Caixabank asume el coste de las copias que se hacen a su favor, la inscripción de la hipoteca en el Registro y los gastos de gestoría vinculados a la inscripción; el Sabadell paga la mitad de los gastos de gestoría y la inscripción en el Registro. Esto siempre que se hable de consumidores, con empresas la cosa sigue igual.
De todas formas estas sentencias sobre gastos que han ido saliendo han supuesto un encarecimiento de los tipos de las hipotecas: lo que el banco deja de ganar por un lado lo consigue por otro.
#14 Con la reforma de la Ley de Arrendamientos urbanos de 2013, en los alquileres posteriores a su entrada en vigor, el adquierente de la finca arrendada sólo debe soportar el arrendamiento si éste se ha inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la venta.
Si no está inscrito antes y el adquirente cumple unos requisitos (buena fe entre ellos) no tiene obligación de soportar el arrendamiento.
#42 No sé de donde eres, pero si se trata de la vivienda habitual del causante y la heredan determinados parientes (entre ellos, los hijos) se prevén ciertas reducciones (sujetas a la permanencia en la vivienda durante un número de años). En el ámbito estatal: noticias.juridicas.com/base_datos/Fiscal/l29-1987.html#c5 (apartado 2.c)) y en el ámbito autonómico, por ejemplo en Catalunya: noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/ca-l19-2010.t1.html#c1s7
Si no es vivienda habitual, te quedan las reducciones por parentesco.
#30 En Galicia hay régimen propio en materia de sucesiones. La legítima, por ejemplo, es del 25%.
#38 El Código Civil permite que se puedan desherederar a varios parientes, entre ellos, los hijos. La desheredación sólo puede producirse por causas que se consideran especialmente graves (por ejemplo, en casos de maltrato). Si lo quieres mirar: noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.l3t3.html#a848
En caso de que se aplicara la ley gallega, también se contempla la posibilidad de desheredar a un hijo.
De todas formas, googleando un poco he visto que con el proyecto de ley del registro civil, el PP presentó una enmienda (entre muchas otras) que permitiría que la explotación de los Registros Civiles correspondiera a los Registradores de la Propiedad. Fue rechazada por los pelos.
La enmienda en cuestión:
«Disposición adicional.
Se podrán celebrar los oportunos convenios entre el Ministerio de Justicia y otras entidades o corporaciones de derecho público a efectos de delegar y concretar el desarrollo por éstos de las funciones de encargados del registro civil, con excepción en cualquier caso de aquellas funciones asociadas al registro civil de naturaleza jurisdiccional, que se mantendrán en organismos judiciales, en las formas y condiciones que determine el Ministerio de Justicia.»
Teniendo en cuenta que tienen mayoría en las dos cámaras, es posible que acaben aprobando lo que en su día no lograron.
#45 Con la nueva ley, el registro será llevado por lo que la misma llama como "Encargados del Registro Civil". Toda referencia a jueces y magistrados del Registro Civil (que muchas leyes recogen) deberá ser sustituida por lo que te puse entre comillas.
Acabo de mirar la ley y pone esto: "En la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, las plazas de Encargados del Registro Civil se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales. La convocatoria y la resolución de los concursos para proveer las plazas de Encargado de las Oficinas Generales del Registro Civil corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia. (...)"
Según la exposición de motivos de la ley, la informatización del registro que provocará la reforma hace necesario que esas funciones ya no sean ejercidas por jueces y magistrados, como venía sucediendo hasta ahora.
#8 La desjudicialización de los registros civiles de la que hablas está ya recogida en la ley del registro civil que se aprobó en 2011 y que entrará en vigor en 2014.
Con la nueva ley, los registros, antes llevados por jueces y magistrados, pasarán a ser llevados por funcionarios públicos distintos de esos ya que los registros serán configurados como órganos administrativos, cambiando la naturaleza que tienen con la ley de 1957, que es la que rige actualmente.