Funcionarios y personal laboral en la admón. pública ¿deberían cobrar lo mismo?

El tema en cuestión es el descontento que existe entre trabajadores de la Administración Pública debido a la diferencia salarial entre los funcionarios y el personal laboral. Es por eso que, para empezar mi comentario, es necesario que defina lo que es el salario y tener en cuenta una cuestión en concreto: la igualdad salarial.

El salario es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica. La igualdad salarial requiere que unos individuos que están realizando trabajos similares o que sean igual de productivos deben recibir por ellos la misma remuneración sin importar ciertas categorías (sexo, raza, religión…etc.). Esto es así según el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicho esto, podemos tomarlo como base para defender la idea de que cobren lo mismo funcionarios que personal laboral. ¿Sería correcto? Para responder, debemos destacar las similitudes y diferencias entre un tipo de personal u otro de la Administración y analizar como se atribuyen sus salarios.

Básicamente el personal laboral es aquel que presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. Su acceso a la plaza de trabajo se realiza por oposición o concurso-oposición según lo dispuesto en el artículo 61.6 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos. Son funcionarios los que trabajan para la Administración Pública prestando funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas. Mantienen una relación estatutaria con la Administración y su relación se rige por el derecho administrativo. Así como el personal laboral, deben cumplir con los requisitos de selección del artículo 61, pero a mayores con aquellos expuestos en el artículo 62.1 exclusivo para ellos, que dice:

“a) Superación del proceso selectivo.

  1. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
  2. c) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
  3. d) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.”

Con lo cual, tras analizar el proceso de selección de unos y otros, podemos concluir que este añadido del artículo 62 complica adquirir el puesto de funcionario, lo cual serviría como argumento a priori para defender la idea de tener un salario mayor los funcionarios que el personal laboral.

Además, desde el punto de vista del ejercicio de potestades públicas, un empleado en régimen laboral puede intervenir en variedad de actos administrativos, pero no puede ostentar presunción de veracidad, ejercer autoridad ni actuar como fedatario público porque estas son algunas de las facultades que quedan reservadas al personal funcionario. Por lo tanto, los funcionarios tienen añadidas otras cualidades a mayores, que se podrían añadir a favor de cobrar más.

A pesar de que existen diferencias entre un personal y otro, sabemos que, en la práctica, hay discrepancia entre los distintos organismos públicos en el momento de cubrir sus plazas. Esto provoca que, a veces, puestos de trabajo iguales son desempeñados en unas administraciones por funcionarios, en otras por laborales y en muchos otros casos existe mezcla de ambos. Esto nos ayuda a desmontar la idea anterior de diferenciación sólida entre unos y otros.

Centrándonos en la estructura salarial de unos y otros, se puede concluir que en realidad no hay diferencias notables entre la estructura salarial que establece el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y la estructura de las retribuciones de los funcionarios que se regulan en los arts. 22 a 26 del EBEP. Ya que la primera distingue entre salario base y complementos salariales y la segunda diferencia entre retribuciones básicas y complementarias. Además, en la práctica existe una tendencia a la igualación de estructuras retributivas porque los convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas tienden a reproducir los conceptos y las retribuciones del personal funcionario y esto conlleva que las diferencias de partida a menudo se difuminen o desaparezcan.

Añadiendo jurisprudencia al respecto, el Tribunal Supremo indica que el artículo 14 CE impide el establecimiento de diferencias arbitrarías de trato ante situaciones equiparables y comparables. Añade que existe un régimen jurídico y un sistema retributivo separado para uno y otro personal: el ET, el convenio colectivo y el contrato de trabajo para el personal laboral, y el EBEP y las leyes estatales y autonómicas de la Función Pública para el personal funcionario. Tras esto va a concluir que no es exigible llevar a cabo una equiparación retributiva entre los dos colectivos de trabajadores.

A modo de ejemplos en contra de la idea anterior, tenemos el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ourense que establece que las “estructuras y cuantías salariales del personal laboral serán idénticas a las establecidas en cada momento para el personal funcionario en la legislación vigente”; o el Convenio Colectivo de trabajo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Valencia, que prevé que «el personal laboral del Ayuntamiento de Valencia percibirá anualmente las mismas retribuciones que el personal funcionario con el que se le homologue».

Tras todo este análisis, todavía se presentan dudas y controversia respecto a la cuestión. Se presentan convenios distintos y no una solución concluyente. Por lo tanto, debería decir que las retribuciones del personal laboral vienen determinadas por el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo y la equiparación del personal laboral al funcionario por vía legal conlleva implicaciones presupuestarias y además limitaría la flexibilidad que buscan las distintas Administraciones. Equiparar un salario y otro, conlleva no diferenciar un puesto de otro sabiendo que existen ciertas diferencias.

Dicho esto, y a modo de conclusión, cabe destacar que la igualdad consiste en dar “a cada uno lo suyo”, no a todos lo mismo. Entonces, se debería tomar un desvío en el tema y pensar en retribuir en función de la complejidad de las funciones que cada empleado lleva a cabo y de la aportación del individuo a la organización. No deberíamos centrarnos solamente en la igualdad de los salarios en ambos puestos o en el puesto en sí, sino en los trabajadores en concreto y reconocer las aportaciones individuales y colectivas de estos a la consecución de los objetivos establecidos. Esto ayudaría a mejorar la eficacia del sistema y a incentivar a los trabajadores paliando la fuerte crítica que hay contra la Administración y más bien contra sus trabajadores por parte de los ciudadanos.

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BIBLIOGRAFÍA:Definición funcionarios y personal laboral:www.sefp.minhafp.gob.es/web/servicios/empleo_publico/tipos.htmlInformación jurídica general sobre el tema en cuestión:libros-revistas-derecho.vlex.es/vid/retribucion-estatuto-basico-empleaConcretamente en apartado: Diferencia retributivasReal Decreto Legislativo 5/2015Ejemplo sobre Alicante:www.iberley.es/convenios/empresa/convenio-colectivo-empresa-diputacionEBEP: www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719Artículos que regulan las retribuciones.Convenios colectivos en concreto:www.iberley.es/convenios/empresa/convenio-colectivo-empresa-concello-oConsulta a la guía de legislación en materia de función pública:sac.csic.es/csif/legislacion/guia.PDF