Anécdota preliminar: Llamaron a una vez a un experto en historia bélica a dar una charla sobre las Guerras Galas. Sabiendo que puede ser bastante lioso, el experto hizo una ponencia breve y clara sobre las fases de la campaña, los movimientos estratégicos y tácticos, el equipamiento bélico, el armamento de cada fase, el número de bajas y la evolución territorial. Al terminar, no obstante, las preguntas fueron por qué no condenaba el imperialismo romano, o cuál era su valoración moral de las bajas, o quién tenía razón en la guerra civil posterior, o por qué defendía la violación bélica en la república tardía romana. El pobre hombre no daba crédito, ¡esos malditos SJW estaban interpretando una exposición de hechos como una valoración moral!
Si te parece estúpida la posición de los SJW, piensa un poco qué vas a comentar.
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Introducción
Antes de nada es necesario indicar que no existen particularidades probatorias en este procedimiento respecto a otros. No hay ningún régimen especial probatorio con respecto a VG, que siguen las reglas estándar de los procedimientos penales.
Las excepcionalidades son fácticas y vienen dado por el tipo de delito que son, como en el caso de la violencia doméstica, con un gran porcentaje de hechos consumados sin testigos o delante de testigos menores de edad, con, si acaso, testigos de referencia.
Por ello, aunque esto se engloba dentro de mi serie sobre VG, lo que digo aquí se aplica a cualquier tipo de delitos con esas características y no es exclusivo de VG.
La aceptación como prueba de cargo del testigo-víctima (en la que ya entraremos) se acepta en toda clase de materias que, por las características especiales del delito (violencia de género, violencia doméstica) impliquen que pocas veces habrá un testigo directo mayor de edad.
Cuatro elementos esenciales de toda prueba:
1- Pertinencia: Debe tener relación con el objeto del proceso. En un pleito de homicidio no tiene pertinencia una prueba sobre lo mucho que le gustaban los trenecitos a la víctima.
2- Relevancia: Ha de ser relevante funcionalmente (tener los requisitos formales para la prueba y su impugnación) y materialmente (valorar cuánto puede afectar a la sentencia final que no se realice la prueba, culpando o absolviendo injustamente).
3- Necesidad: Debe tener utilidad para la parte que la propone.
4- Posibilidad: Realizar esa prueba no puede ser imposible, no sólo materialmente (rastrillar toda la costa de España para encontrar el arma del delito) sino jurídicamente (instalar cámaras en el dormitorio de una persona para ver cómo gime cuando hace el amor es posible materialmente pero no jurídicamente).
Requisitos de proposición de prueba:
1- Temporal: La prueba tiene que solicitarse en tiempo y forma: en escrito de acusación o de conclusiones provisionales o al inicio del juicio si sigue procedimiento abreviado. Si hay Jurado, se puede proponer con el escrito de calificación o en las cuestiones previas.
2- Formal: A testigos y peritos se les ha de llamar con nombres, apellidos, apodo –si fuese más conocido- y domicilio.
Al lío con lo gordo.
Declaración de la víctima como prueba de cargo
En aproximadamente un tercio de las condenas la declaración de la víctima es la principal prueba de cargo, si bien, y según los últimos datos que tengo, en un 10% es la única prueba de cargo sin aparecer corroborada por ningún otro indicio probatorio.
1- Críticas y respuestas
Disclaimer para despistaos: Las críticas y las respuestas a las críticas planteadas son planteamientos y respuestas jurisprudenciales y doctrinales que me limito a exponer; no constituyen mi opinión ni mi respuesta a dichas críticas.
a) Contradicciones entre la declaración del acusado y la de la víctima.
La crítica se basa en que no puede ser prueba de cargo aquella que se encuentra en colisión con otra prueba de teórico igual valor. Aceptar pues una declaración de la víctima como prueba de cargo es minusvalorar la declaración de la defensa.
La respuesta que han dado los Tribunales es que, en primer lugar, el acusado comparece con el derecho a mentir sin que eso suponga consecuencias; no obstante, la víctima se encuentra ante consecuencias teóricas si decide faltar a la verdad. A esto se responde con una crítica sobre la falta de diligencia de Fiscalía y tribunales de la persecución de oficio de falso testimonio o denuncia falsa, de la escasa pena por dichos ilícitos y, por último, del coste de la persecución de ese delito a instancia de parte. Sea como fuere, la realidad es que las declaraciones del perjudicado son prueba testifical de cargo.
b) Momento de interposición de la denuncia:
Otra crítica al valor probatorio de la declaración se da en aquellos pasos en el que pasa bastante tiempo desde los supuestos hechos hasta la presentación de la denuncia. La jurisprudencia, en este caso, acepta la crítica pero no es tan tajante, y afirma que se ha de valorar las circunstancias, como vergüenza o temor a denunciar o secuelas psicológicas. Se valora pues, de forma distinta, la declaración de una persona sobre unas lesiones años ha sobre su expareja, que vive en otra ciudad, que aquella declaración sobre unas lesiones hace el mismo tiempo pero que convive con el agresor, que además es policía.
c) Pruebas sobre la credibilidad de la víctima
No sólo la defensa, sino también en algunos casos la acusación –poniendo la venda antes que la herida- pretenden aportar una prueba pericial sobre la credibilidad de la víctima para destruir o dar valor a su declaración.
Las pruebas sobre la credibilidad de la víctima, sean propuestas por parte de la víctima o del acusado, no son admisibles salvo que haya indicios de patologías en la víctima. Así, si hay antecedentes o sospechas de, pongamos, esquizofrenia o depresión con desórdenes aparejados, tanto acusación como defensa pueden proponer prueba sobre su credibilidad para declarar.
d) Existencia de un proceso de divorcio entre acusado y víctima
En ocasiones, respecto a la valoración de la prueba, se hace referencia a las potenciales ventajas de una condena por VG para el procedimiento de divorcio que acusado y víctima mantienen. Esto se utiliza para restar credibilidad a la acusación. La jurisprudencia afirma que, por el mero hecho de entablar un proceso de divorcio, por sí mismo no sirve para restar credibilidad.
2- Criterios de valoración del testimonio de la víctima
Disclaimer para despistaos: Estos criterios de valoración no los he inventado yo. No me han pedido asesoramiento. Muchos son más viejos que yo. No los defiendo, no los critico, no me los follo por la noche, no les pego con un bate.
Antes de entrar al tema, me gustaría precisar algo que se pasa por alto, y es que estos son criterios jurisprudenciales, no rígidos requisitos legales. No sustituyen la valoración en conciencia y racional y no implica que se deba aceptar como prueba de cargo una declaración sólo por el hecho de cumplir estos requisitos. Es un “necesario pero no suficiente”: si no cumple estos requisitos no se tiene en cuenta; si los cumple, no es una aceptación automática sino que pasa a valorarse, lo que supone un doble filtro.
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva:
Relacionada con sus características o circunstancias personales: desarrollo, madurez, alcoholismo, drogadicción, enfermedades mentales… También se tiene en cuenta los posibles móviles espurios de la víctima: odio, venganza, intereses económicos… Esto hay que precisarlo: no por el mero hecho de tener odio al agresor la declaración se descarta (es normal odiar a quien te ha partido la cara varias veces), dado que más o menos todo el mundo tiene interés en la condena de la otra parte. Los jueces y tribunales valorarán cada caso en concreto.
B) Verosimilitud del testimonio.
En primer lugar, tiene que ser lógica en sí misma. No sería lógico, por ejemplo, que tu pareja cogiese un vuelo de cinco mil kilómetros para llegar a tu ciudad, ponerte el ojo a la virulé y de alguna forma conseguir llegar rápidamente al siguiente vuelo para estar en su casa cuatro horas después; o, con un ejemplo más extremo, que tu mujer te pegó con la ayuda de un unicornio.
En segundo lugar, tiene que tener corroboraciones periféricas objetivas (ejemplo extremo de nuevo: si afirmas que tu pareja te ha amputado una pierna, no puedes aparecer luego caminando tranquilamente con las dos). [O, en un caso que tuve, en el que un par de gitanillos robaron a mi cliente y le arrancaron bruscamente una cadena de plata del cuello, la declaración de la víctima fue suficiente y el indicio objetivo periférico fue una abrasión en la nuca compatible con su versión de los hechos.]
Este último requisito, como es obvio, debe ponderarse en aquellos casos en los que el delito no deja secuelas evidentes o vestigios materiales, dado que el maltrato verbal no deja moratones y que hay golpes que no dejan marcas.
C) Persistencia en la declaración.
Es decir, la víctima tiene que mantener su versión en el tiempo, sin ambigüedades, sin contradicciones. Se valora que no modifique las versiones ni se contradiga en las sucesivas instancias, que sea concreta y no meras vaguedades, y que sea coherente y lógica. Sin embargo, la ampliación posterior no es por sí misma una contradicción. De nuevo, y me remito al párrafo de arriba, tiene que valorarse.
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Termino con una Sentencia del Tribunal Supremo (794/2014, 4/10/14), que me encanta por lo didáctica y amena que es y la cultura en derecho comparado. Resume, con mucho más estilo y conocimientos que los que yo tengo, todo este tostón que os acabo de contar. Recordar que, a pesar de su defensa de la declaración del testigo-víctima, absuelve al acusado por considerar que la declaración de la víctima es incongruente:
“Punto de partida es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. El clásico axioma testis unus testis nullus [testigo único, testigo nulo] ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet [no es válido el testimonio único]), considerándola insuficiente no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que es frecuente que solo exista un testigo directo, argumento que parece asomar en algún pasaje de la sentencia de la mano de precedentes jurisprudenciales y que no convence. Eso no es excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales ante el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir la certeza.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, despojados de cualquier otro elemento), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia como hacen muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).
No es de recibo, insistimos, un argumento que basase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones, al menos aparentemente, al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron severas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de esa premisa aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal.
Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX conocida por mencionar por primera vez en aquél ordenamiento la presunción de inocencia -caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que podemos rememorar. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; recibió una sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?"
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pd: No voy a responder a ningún comentario, aunque muchos sean preguntando dudas técnicas o criticando con fundamentación. Siento que paguen justos por pecadores. Espero que os sea útil; además, como esto vale para toda clase de delitos, le podéis dar un uso más allá de VG. Que lo disfrutéis.