Según la jurisprudencia: El art. 426 del CP acoge, desde la reforma introducida por la LO 9/1991, 22 de marzo, la modalidad tradicional de cohecho pasivo impropio. Conforme a la redacción actual, coincidente con la del previgente art. 390 del CP de 1973, este delito lo comete la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente.
Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo:
a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo;
b) la aceptación por éste de dádivas o regalos;
c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.
La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor. De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al art. 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los pronunciamientos de esta Sala, como la STS 361/1998, 16 de marzo, en la que se afirma que mediante la incriminación de esa conducta se "...protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley".
La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Bien elocuente es la STS 30/1994, 21 de enero, cuando precisa que "...el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla".
#28 Por una falta a nadie le meterían en prisión preventiva ya que no conllevan penas de prisión, sino de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y localización permanente.
#23Sujetar en el suelo, inmovilizarla, y poner un cable de telefono en el cuello, no me parece que sea algo que no deba de ser castigado, podría haberla ahogado perfectamente ¿no? Es decir, dejas a una persona indefensa, le pones un cable alrededor del cuello ¿para que haces eso si no quieres, cuanto menos, lesionarla?
#5 La ley 11/2003 fue la ley que elevó las faltas a delitos.
La ley 1/2004 distingue entre: (Art. 153.1)mujer o esposa o personas vulnerables; (Art. 153.2) el resto de parientes excepto mujer o esposa o personas vulnerables; (Art. 153.3)y un agravante cuando las lesiones se producen en presencia de menores, utilizando armas o que tenga lugar en el domicilio de la victima. Te recomiendo que leas también el Art. 153.2CP
#18 Me he puesto a buscar esos delitos que pertenecen a una LO de 1985: serán castigados con penas de arresto mayor y multas de 30000 a 300000 pesetas... Deberían de modificarlo, ya que el CP no clasifica ese tipo de penas en el Art. 33
El TC ya ha indicado que la vida humana independiente es un bien jurídico que el Estado debe proteger, pero que el feto no es titular de ningún derecho subjetivo. Los derechos a la vida, la salud, la libertad y la dignidad de la mujer son también derechos fundamentales que igualmente deben ser protegidos por el Estado.
#5 El caso es que comentas sin saber, si al menos hubieses leido la noticia lo entendería, pero comentar algo que no viene al caso, pues no lo entiendo.
Es preciso, en consecuencia, que concurran una serie de elementos para la afirmación del tipo:
a) el ejercicio de funciones públicas por parte del sujeto activo;
b) la aceptación por éste de dádivas o regalos;
c) una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el oficio público del funcionario.
La expresa utilización del término dádiva, añadido al vocablo regalo, es bien elocuente del deseo legislativo de despejar cualquier duda acerca de la innecesariedad de un significado retributivo, por actos concretos, que inspire la entrega del presente con el que se quiere obsequiar al funcionario receptor. De ahí que no falten voces en la doctrina que adjudican al art. 426 la naturaleza de delito de peligro abstracto, idea presente en algunos de los pronunciamientos de esta Sala, como la STS 361/1998, 16 de marzo, en la que se afirma que mediante la incriminación de esa conducta se "...protege la imagen del Estado de Derecho en el sentido de preservar la confianza pública en que los funcionarios ejercen sus funciones sometidos al imperio de la ley".
La necesidad de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, también ha sido expresada por la jurisprudencia. Bien elocuente es la STS 30/1994, 21 de enero, cuando precisa que "...el término «en consideración a su función» debe interpretarse en el sentido de que la razón o motivo del regalo ofrecido y aceptado sea la condición de funcionario de la persona cohechada, esto es, que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga le ha sido ofrecido la dádiva objeto del delito, de tal forma que si de algún modo dicha función no fuese desempeñada por el sujeto activo el particular no se hubiere dirigido a él ofertando o entregando aquélla".